
Del Régimen Disciplinario
Art. 24.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76.1. apartado d) de la Ley 10/90 de 15 de Octubre, del deporte se considerarán infracciones graves y/o muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
1) La promoción, incitación, consumo, o utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
2) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes, o cualquier acción y/u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
Art. 25.- Las personas que sean declaradas responsables de las infracciones de dopaje incluidas en el artículo anterior con respecto a las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje, relacionados en el Anexo n1 1, serán sancionadas de acuerdo con el Reglamento Disciplinario de la R.F.E.G.( Capítulo II, Artículo 90 apartado o) de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf).
Art. 26.- Si un jugador-a es suspendido temporalmente, por un período inferior a lo que reste para finalizar el año y mantiene la licencia en vigor tendrá que estar disponible para las pruebas de control de dopaje durante su período de suspensión. Cualquiera que sea la sanción impuesta inmediatamente antes del final del período de suspensión, el jugador-a tiene que someterse a un nuevo control de dopaje.
Si en alguna de las pruebas se detectase una anomalía de dopaje por parte del jugador-a, se consideraría como una nueva infracción.
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